EL Rincón de Yanka: EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA DURANTE EL ESTADO DE ALARMA POR EL CORONAVIRUS 🔆⛪

inicio














viernes, 29 de mayo de 2020

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA DURANTE EL ESTADO DE ALARMA POR EL CORONAVIRUS 🔆⛪



Estás en tu derecho de ejercer 
tu libertad religiosa.
El art. 11 del Real Decreto, emitido tras declarar el Estado de Alarma, ampara la asistencia a lugares de culto y ceremonias religiosas (respetando la distancia de seguridad).
EL DERECHO FUNDAMENTAL 
A LA LIBERTAD RELIGIOSA
DURANTE EL ESTADO DE ALARMA

El artículo 16 de la Constitución Española consagra el derecho a la libertad religiosa como un derecho fundamental: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.


Dicho artículo 55:

- no se refiere a ningún momento al artículo 16
- se refiere a suspensión de determinados derechos y libertades durante el estado de excepción o de sitio, no durante el estado de alarma.
Por otro lado, el artículo 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Señala como Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas: ”La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en
evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro”.

Por lo que dicho Real Decreto, como no puede ser de otra manera, no prohibe la asistencia a lugares de culto.
El artículo 11 de la la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, prevee limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos, requisitos que vendrían completados por el artículo 11 del Real Decreto (respetar la distancia de, al menos, un metro).
Por lo tanto, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, no prevé en la posibilidad de la suspensión del derecho del art. 16 CE de libertad religiosa durante el estado de alarma.


Los Reales Decretos en los que se prorroga el estado de alarma (476/2020, de 27 de marzo y 487/2020, de 10 de abril) tampoco limitan (como no puede ser de otra manera) el derecho a la libertad religiosa, sino que simplemente se limitan a declarar la prórroga y establecer su duración.
La Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, prohibe los velatorios y limita la asistencia a enterramientos a tres familiares. En su art.1 deja bien claro que el objeto de tal orden ministerial se limita a los funerales y velatorios. En consecuencia, no afecta en nada al resto de actos de
culto.

El Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, no limitaba —como tan equivocadamente dijo la prensa— la circulación a todo el mundo excepto a los trabajadores considerados esenciales.
Simplemente, establecía un permiso obligatorio retribuido para determinados trabajadores, y que afectaba únicamente a su relación laboral. Evidentemente, ejercer el derecho a asistir a actos de culto nada tiene que ver con relaciones laborales. En cualquier caso, tal permiso obligatorio cesó el 9 de abril.

En conclusión:

- La Constitución Española consagra el derecho a la Libertad Religiosa como un derecho fundamental.
- La Constitución Española que regula los estados de emergencia no señala limitación alguna al derecho a la Libertad Religiosa durante el estado de alarma.
- El real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, no señala
prohibición al derecho a la Libertad Religiosa durante el estado de alarma, simplemente señala la necesidad de guardar meidas de seguridad y distancia de al menos 1 metro.
- La ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, no prevé en la posibilidad de la suspensión del derecho del art. 16 ce de Libertad Religiosa durante el estado de alarma.
- Los reales decretos en los que se prorroga el estado de alarma (476/2020, de 27 de marzo y 487/2020, de 10 de abril) tampoco suspenden ni prohíben el derecho a la
Libertad Religiosa.
No existe absolutamente ninguna norma que pueda servir para prohibir o suspender el derecho a la Libertad Religiosa y con ello la asistencia a misas, adoraciones, etc,...

POR LO TANTO CUALQUIER ABUSO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES, YA SEA DESALOJO, INTERRUPCIÓN DE CULTO, ETC..

PODRÍA SUPONER LA COMISIÓN DE UN DELITO DE PREVARICACIÓN, UN DELITO DE PROHIBICIÓN DE CULTO Y UN DELITO DE INTERRUPCIÓN DE CULTO, REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 404, 522 Y 523 DEL CÓDIGO PENAL,

HABRÁ QUE SOLICITAR LA IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE O DE SU SUPERIOR, INTERESARSE POR QUIÉN HA DADO LA ORDEN (MANIFIESTAMENTE ILEGAL) 



VER+: